implementación y el uso preferente de los mecanismos digitales y gratuitos para la verificación de la trayectoria educativa, a fin de garantizar el acceso o continuidad de estudios en la Educación Básica, Educación Técnico – Productiva y Educación Superior
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano central y rector del Sector Educación; asimismo, conforme con los literales b) y d) del artículo 5 de la citada Ley Orgánica, son atribuciones del Ministerio de Educación formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación; y orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;
Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal b) del artículo 8 de la citada ley señala que uno de los principios de la educación es la equidad, que garantiza a todos iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato de un sistema educativo de calidad;
Que, según lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED y modificatoria, el certificado de estudios reconoce los logros de aprendizaje del estudiante por grado y ciclo avanzado y se expide de acuerdo a los calificativos que aparecen en las actas oficiales de cada grado de estudios;
Que, el artículo 65 del precitado Reglamento establece los requisitos para acceder al primer grado de Educación Secundaria, entre ellos, el certificado de estudios que acredite haber aprobado el sexto grado de Educación Primaria; asimismo, el artículo 99-A señala que para la prestación del servicio de matrícula de los CETPRO se deben cumplir, entre otros requisitos, el certificado de estudios que acredite haber concluido la educación primaria o el ciclo intermedio de la Educación Alternativa, únicamente para el ciclo técnico;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, y se establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú. El citado plazo fue prorrogado a través de los Decretos Supremos Nº 201- 2020-PCM y Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM y Nº 076-2021-PCM este último, a partir del 01 de mayo de 2021, por un plazo de treinta y un (31) días calendario;
Que, el artículo 21 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, autoriza al Ministerio de Educación, en tanto se extienda la emergencia sanitaria, a establecer disposiciones normativas y/u orientaciones, según corresponda, que resulten pertinentes para que las instituciones educativas públicas y privadas bajo el ámbito de competencia del sector, en todos sus niveles, etapas y modalidades, presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos bajo cualquier otra modalidad;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 432-2020-MINEDU, se aprueba la Norma Técnica denominada “Norma que regula el Registro de la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, a través del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, la cual tiene por objetivo, entre otros aspectos, regular la emisión de documentos que reflejan la trayectoria educativa de las y los estudiantes con base en la información registrada y disponible en SIAGIE;
Que, el numeral 5.7 de la precitada Norma Técnica establece dos tipos de documentos que reflejan la trayectoria educativa de las y los estudiantes: i) documentos de carácter oficial, entre ellos se encuentra el Certificado de Estudios, y ii) documentos de carácter informativo, entre ellos tenemos, la Constancia de Logros de Aprendizaje, con base en la información registrada en el SIAGIE;
Que, por Resolución Ministerial Nº 447-2020-MINEDU, se aprueba la “Norma sobre el proceso de matrícula en la Educación Básica”, cuyo objetivo es regular el proceso de matrícula de estudiantes en la etapa de Educación Básica, a fin de garantizar su ingreso y continuidad en el Sistema Educativo Peruano;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2021-MINEDU, que establece disposiciones excepcionales para la emisión del certificado oficial de estudios, que refleja la trayectoria educativa del estudiante de Educación Básica, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se autorizó, de manera excepcional y en tanto dure la Emergencia Sanitaria, a las Instituciones Educativas de Educación Básica públicas y privadas, a emitir el certificado de estudios, prescindiendo de la firma del directivo de la Institución Educativa;
Que, en ese sentido, bajo el marco normativo antes expuesto, resulta necesario disponer la implementación y el uso preferente de mecanismos digitales y gratuitos para la verificación de la trayectoria educativa de las y los estudiantes, distintos al certificado oficial de estudios, con el propósito de garantizar el acceso o continuidad de estudios en la Educación Básica, Educación Técnico – Productiva y Educación Superior;
Que, asimismo, se sustenta la necesidad de modificar el literal a) del artículo 65 y el literal a) del artículo 99-A del Reglamento de la Ley General de Educación; así como los numerales 38.1 y 38.3 del artículo 38 y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510; en la Ley Nº Nº 28044, Ley General de Educación, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED y modificatoria; y en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo 1.- Implementación y uso de mecanismos digitales y gratuitos para la verificación de la trayectoria educativa del estudiante
1.1. Disponer la implementación y el uso de mecanismos digitales y gratuitos para la verificación de la trayectoria educativa de las y los estudiantes, a efectos de garantizar el acceso o continuidad de estudios en la Educación Básica, Educación Técnico – Productiva y Educación Superior.
1.2. Los mecanismos digitales que se encuentran disponibles gratuitamente deben ser utilizados de forma preferente al certificado oficial de estudios a fin de verificar la trayectoria educativa de las y los estudiantes.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 010: Ministerio de Educación y de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED
Modifíquese el literal a) del artículo 65 y el literal a) del artículo 99-A del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, en los siguientes términos:
“Artículo 65.- Requisitos de ingreso al nivel de Educación Secundaria
Son requisitos para acceder al primer grado de Educación Secundaria:
a) Haber aprobado el sexto grado de Educación Primaria. En caso de acceder mediante una prueba de ubicación, se hará constar expresamente. Para los adolescentes con discapacidad, la certificación se realiza con criterios específicos, de acuerdo a las adaptaciones curriculares pertinentes.
“Artículo 99-A. Servicios prestados en exclusividad por los CETPRO
Los CETPRO prestan en exclusividad los servicios descritos a continuación, los mismos que son resueltos por el director o la directora del CETPRO:
a) Matrícula. Para la prestación de este servicio se deben cumplir los siguientes requisitos:
– Ficha de matrícula en el formato establecido en los Lineamientos Académicos Generales debidamente suscrita por el o la estudiante o quien ejerza la patria potestad.
– Haber concluido la educación primaria o el ciclo intermedio de la Educación Básica Alternativa, únicamente para el ciclo técnico.
– Haber aprobado las unidades didácticas del módulo anterior, cuando corresponda.
– Fotografías para el certificado modular.
Segunda.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU
Modifíquese los numerales 38.1 y 38.3 del artículo 38 y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU, en los siguientes términos:
“Artículo 38. Requisitos para participar en los procesos de admisión en IES y EES
38.1. Para la modalidad de admisión ordinaria en una EESP, los postulantes deben haber concluido la Educación Básica en cualquiera de sus modalidades, antes de la matrícula.
38.3. Para la modalidad de admisión por exoneración en una EESP, pueden acceder los que acrediten ser deportistas calificados, estudiantes talentosos y aquellos que se encuentren cumpliendo el servicio militar. Asimismo, deben haber concluido la educación básica en cualquiera de sus modalidades. En el caso de IES y EEST, las normas promocionales y otorgamiento de beneficios son establecidos en su Reglamento Institucional, de acuerdo con las normas sobre la materia.
“Artículo 39. Requisitos para la matrícula en un IES o EES
39.1. Para el caso de los ingresantes al primer ciclo académico en una IES o EES, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. Llenado de ficha de matrícula establecida por el IES o EES.
b. Haber concluido la Educación Básica.
Vea aquí el decreto supremo
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Fuente: El Peruano
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